La universalización de la sanidad en España

10 de abril de 2019
Irene Aguado Mañas. Jefa del Departamento de Formación y Orientación Laboral. IES Álvaro Yáñez. Bembibre. León. «El artículo 43 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la protección de la salud, que comprende, entre otros, el derecho a la asistencia sanitaria pública y gratuita. El artículo 1.2 de la Ley 14/1986 (LGS), proclama […]

Irene Aguado Mañas. Jefa del Departamento de Formación y Orientación Laboral. IES Álvaro Yáñez. Bembibre. León.

«El artículo 43 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la protección de la salud, que comprende, entre otros, el derecho a la asistencia sanitaria pública y gratuita. El artículo 1.2 de la Ley 14/1986 (LGS), proclama que todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional son titulares del derecho a la protección de la salud. Las Leyes autonómicas de salud también reconocen el derecho a la asistencia sanitaria a todas las personas que residan habitualmente en cualquier municipio de la correspondiente Comunidad Autónoma. Por tanto, el objetivo es la universalización del Sistema Nacional de Salud (SNS) para toda la población, en condiciones de igualdad, con independencia de las circunstancias personales o sociales”¹.

El 31 de julio de 2018 entró en vigor el Real Decreto 07/18 sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud. Esta nueva norma supuso un cambio radical respecto a la regulación anterior y se configura como un derecho de ciudadanía, de carácter universal y ligado de forma exclusiva a la residencia, extendiendo su cobertura a las personas que se encuentran irregularmente en España, cuyo acceso había quedado vetado después de haberse aprobado el Real Decreto 1192/2012.

De esta manera, con la entrada en vigor del nuevo Real Decreto Ley, pasan a ser titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas de nacionalidad española, así como las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en territorio español.

La propia exposición de motivos del Real Decreto Ley justifica que “En el ámbito de la normativa internacional, tanto supranacional como europea, el derecho a la protección de la salud se reconoce de manera expresa como un derecho inherente a todo ser humano, sobre el que no cabe introducción de elemento discriminatorio alguno, ni en general ni en particular, en relación con la exigencia de la regularidad en la situación administrativa de las personas extranjeras”. El derecho a la salud se concibe de forma amplia en derecho internacional pero la configuración del mismo, al depender del ámbito estatal, puede estar sometida a ciertos límites.

Ya el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aborda la protección de la salud en el artículo 12.1 reconociendo “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, pero no se reconoce que las prestaciones hayan de ser siempre y en todo caso, gratuitas para los destinatarios.

El artículo 35 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea remite el derecho de toda persona a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria a las condiciones establecidas por las legislaciones y practicas nacionales. La Carta Social Europea también hace referencia al derecho a la asistencia médica en su artículo 13.

La normativa internacional permite cierta libertad a los estados para regular este derecho. No cabrá introducir limitaciones discriminatorias pero también hay que considerar que, para que exista violación del principio de igualdad, es preciso que el tratamiento desigual esté desprovisto de una justificación objetiva y razonable.

El Real Decreto Ley 7/18 sobre el acceso universal al sistema nacional de salud regula expresamente los siguientes elementos:

  • Titulares del derecho: son aquellas personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en territorio español. Se vuelve así al concepto tradicional de residencia que determinará los requisitos de acceso. Para que esta asistencia sea efectiva, las personas indicadas deben encontrarse en alguno de los supuestos siguientes:
    • Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.
    • Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.
    • Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía. Esto sucede cuando la persona extranjera está asegurada en un sistema de Seguridad Social u otro sistema público a través del cual se recibe la asistencia sanitaria (estancia temporal en otro país, cambio de residencia, etc.).
  • Se sigue contemplando la singularidad del régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares y beneficiarias de los regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
  • Destaca como novedad el derecho a la protección de la salud y atención sanitaria de las personas extranjeras que se encuentran en España pero que no tienen su residencia legal en territorio español, eliminando la situación anterior que desde el año 2012 limitó la asistencia sanitaria pública a los supuestos de emergencia, embarazo, parto y puerperio así como a menores de edad.

Así, las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, indicando que a efectos de la participación en el precio de los medicamentos, las personas beneficiarias abonarán el 40% del precio de venta al público. Para que esta asistencia esté financiada por fondos públicos, las personas beneficiarias deben acreditar:

  • no tener título de asistencia sanitaria en virtud del derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable,
  • no poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia,
  •  no existir un tercero obligado al pago.

La única limitación a este respecto, es que no se puede “exportar” el derecho a la asistencia sanitaria en los desplazamientos al territorio de otro estado, aunque este último esté ligado con España en virtud de convenios bilaterales o de normativa comunitaria.

El mismo Real Decreto 7/18 establece que el reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos corresponde al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, con la colaboración de las entidades y administraciones públicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos y supuestos a que se condiciona el acceso a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en la forma en que se determine reglamentariamente.

Respecto de este reconocimiento en favor de las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España, son las Comunidades Autónomas las que han de establecer el procedimiento para su solicitud así como expedir el documento certificativo que acredite a esas personas poder recibir dicha asistencia.

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